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La aplicación del dolo eventual en la accidentalidad vial.

  • Foto del escritor: Polso
    Polso
  • 6 may 2022
  • 4 Min. de lectura

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Por: Cristian Andrés Mejía Bayona


Desde los inicios del desarrollo de la dogmática penal, el operador jurídico ha concertado el deber de implementar figuras que aborden conductas donde requieran tipos penales inéditos para la jurisdicción nacional a razón de la existencia de aspectos y/o particularidades que individualizan los actos de los que tradicionalmente han operado en la sociedad.


Por lo general, las instituciones creadas por el hombre para administrar justicia han coincidido con el reproche a las transgresiones que versan sobre el homicidio, hurto, acceso carnal violento, etc. sin embargo, el crecimiento exponencial de la sociedad ha promovido un desarrollo directamente proporcional entre la ejecución de nuevas conductas punibles y la transformación continua del derecho positivo para combatirlas, robusteciendo el campo del derecho penal a tal punto que en la actualidad se percibe como una disciplina compleja pero necesaria para la preservación de bienes jurídicos de relevancia constitucional.


En este sentido, el Código Penal se conforma por un compendio de acciones típicas, antijurídicas y culpables descritas textualmente como conductas punibles, las cuales pueden ejecutarse con diversos grados de intención y daño al bien jurídico, siendo esto el factor determinante para la institucionalización de figuras jurídicas como el dolo eventual aplicado inclusive en materia de tránsito y transporte, tal cual como lo define Cadavid Quintero (1999): “aquella conducta imprudente en la que siendo previsible la producción de un resultado lesivo fruto de la violación a un deber objetivo de cuidado o normas del tráfico jurídico del sujeto actuante, se viola una disposición penal”.


En este orden de ideas, respecto a la procedencia de la figura se develan múltiples antecedentes teóricos adoptados por la jurisprudencia a fines de acreditar y ofrecer certeza en los argumentos de su ejercicio.


Así las cosas, la dogmática en el desarrollo del dolo eventual se estructura inicialmente bajo teorías que emplean el requisito volitivo, es decir, del albedrio para el perfeccionamiento de esta figura. En estas se encuentran: I) la teoría del consentimiento (siendo esta subdividida en tres ejes de conocimiento: jurisprudencia alemana; formulas primera y segunda de Frank; y cambio de sentido al consentimiento); II) la teoría del sentimiento o la indiferencia expuesta por Engisch ( reafirmadas por doctrinantes colombianos como Torres Rodríguez y Fernando Velázquez), y III) la teoría de la representación y probabilidad, que funge como critica antagónica a la prevalencia otorgada al elemento volitivo en el encuadramiento del dolo eventual para la tipificación de una conducta punible, siendo la profesora Gloria Gallego promotora de esta vertiente.


También se contemplan otras teorías posteriores, centradas en el desarrollo de los elementos “dolo e imprudencia” desde una perspectiva más legalista y descriptiva; de estas se conocen las teorías normativas cognitivas, donde se adoptan preceptos en los cuales se define que la voluntad no es un factor determinante, sino el conocimiento para definir el dolo eventual. Por otro lado, también enfatizan en el elemento de la omisión, indicando que ante la previsible producción de un daño el sujeto no desvía la conducta del agente, este asume el resultado. En definitiva, todos los aportes exteriorizados por los doctrinantes han permitido consolidar los preceptos normativos y precedentes judiciales idóneos para institucionalizar una noción y tratamiento de esta figura en las distintas circunstancias presentadas en el país, especialmente en los eventos donde el contexto versa sobre un accidente de tránsito.


En relación con la práctica de esta clasificación del dolo, en materia de accidentalidad vial, se han proferido decisiones en las que proponen una diferencia entre el homicidio imprudente y el homicidio con dolo, señalando ciertos elementos que deben constituirse para identificar cada tipología y abrir la brecha que definirá el grado en el que se surtirá la sentencia. Uno de los ejemplos donde pueden avizorarse estos elementos se disponen en la Sentencia 14335 de 2000 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ), en donde señala que: “el procesado conducía un bus ejecutivo a exceso de velocidad, en estado de embriaguez y bajo los efectos de la marihuana, y al pasar un semáforo en rojo atropella a un motociclista, quien muere en el traslado hacia el hospital; esto sumado a un intento de evasión del lugar de los hechos por parte del procesado”.


Como lo expresó en sus consideraciones la CSJ, no puede desconocerse que en las circunstancias expuestas el comprender los efectos que genera el estado de embriaguez u otros mientras se ejecuta una actividad peligrosa indiscutiblemente vislumbra una clara manifestación de la voluntad para ejecutar un comportamiento que puede o no originar la comisión de un delito, permitiendo deducir que la procedencia del dolo eventual es acorde a derecho ya que se cimienta bajo las teorías del consentimiento y los ejes de conocimiento establecidos en las fórmulas de Frank.


Por otro lado, frente a los casos de accidentes de tránsito que concurra una condena por culpa, vale precisar el factor imperativo que tiene el cuerpo colegiado de estudiar el dolo eventual en los términos que a continuación se describen:


“Con frecuencia pueden ser observados conductores de vehículos pesados o personas que gobiernan automotores bajo los efectos de diferentes sustancias, actuando con grosero desprecio por los bienes jurídicos ajenos sin que se constate que en su proceder ejecuten acciones encaminadas a evitar resultados nefastos; al contrario, burlan incesantemente las normas que reglamentan la participación de todos en el tráfico automotor sin que se les observe la realización de acciones dirigidas a evitar la lesión de bienes jurídicos, pudiéndose afirmar que muchas veces ese es su cometido. En tales supuestos no se estará en presencia de un delito culposo sino doloso en la modalidad denominada eventual.” (CSJ, S.P., Sentencia 27431/07).


En consecuencia, se comprende que esta figura no tiene como objetivo flexibilizar la responsabilidad que ostenta el reo en medio de la ejecución de una conducta reprochable, sino todo lo contrario, ya que el ejercicio y aplicación conjunta entre los dogmas y la jurisprudencia han permitido interpretar objetivamente la materialización de comportamientos que no obedecen a la culpa sino a una intención que indirectamente se consintió.


 
 
 

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